Constitución 1876

Promulgada por Cánovas del Castillo en 1876, una vez restaurada la monarquía borbónica. Tuvo una vigencia muy prolongada ya que duró hasta 1931. Proclamaba la soberanía conjunta del rey y las Cortes e instauraba la monarquía constitucional (con importantes atribuciones de la Corona) y un Estado muy centralizado. Eran reconocidas las libertades políticas, aunque restringidas por las leyes ordinarias. Proclamaba la confesionalidad del Estado, pero permitía el culto privado de otras religiones.

Principales rasgos de la Constitución:
  • Soberanía compartida Cortes con el Rey. Lo que significaba la negación de la idea de soberanía nacional.
  • Cortes Bicamerales:
    • Congreso elegido
    • Senado en el que se representan las clases poderosas del país:
      • senadores “de derecho propio”: Grandes de España y jerarquías eclesiásticas y militares
      • senadores “vitalicios”, nombrados por el rey
      • senadores elegidos por sufragio censitario de los mayores contribuyentes.
  • Fortalecimiento del poder de la Corona que se constituyó como eje del Estado:
    • Poder ejecutivo: designación de los ministros y mando directo del ejército
    • Poder legislativo compartido con las Cortes:
      • Derecho de veto absoluto sobre las leyes aprobadas por las Cortes
      • Poder de convocar, suspender o disolver las Cortes
  • Reconocimiento teórico de derechos y libertades, que en la práctica  fueron limitados o aplazados durante los gobiernos de Cánovas.
  • No se especifica el tipo de sufragio para elegir el Congreso. Posteriormente, bajo el gobierno del Partido Conservador de Canovas se aprobó la Ley Electoral de 1878 que establecía el  voto censitario, limitado a los mayores contribuyentes.
  • Recorte de la libertad religiosa. Religión católica es declarada religión oficial del Estado.

TEXTO CONSTITUCIÓN DE 1876.
” (…)
Art. 11º. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.(…)
Art. 13º. Todo español tiene derecho: De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. De reunirse pacíficamente. De asociarse para los fines de la vida humana. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Art. 18º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 19º. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 20º. El Senado se compone: 1º) De senadores por derecho propio, 2º) De senadores vitalicios nombrados por la Corona; 3º) de senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determina la ley. El número de senadores por derecho propio y vitalicio no podrá exceder de 180. (…)
Art. 27º. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada ciento cincuenta mil almas de población.
Art. 28º. Los Diputados se elegirán y podrán ser elegidos indefinidamente por el método que determine la ley. (…)
Art. 50º. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en la exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 51º. El Rey sanciona y promulga las leyes. (…)
Art. 75º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios civiles y criminales (…) ”
Madrid, 30 de junio de 1876.
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